Normativa

NORMATIVA DEL DÍA

25/04/2012
Res.MEFP 142/12

Ref. Mercado de Cambios - Exportación - Plazos para el ingreso de divisas al sistema financiero.
24/4/2012 (BO 25/04/2012)
 

VISTO el Expediente N° S01:0134023/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 2581 de fecha 10 de abril de 1964 dispone en su artículo 1° que el contravalor en divisas de la exportación de productos nacionales, hasta alcanzar su valor F.O.B. o C.I.F., según el caso, debe ingresarse al país y negociarse en el mercado único de cambios dentro de los plazos que establezca la reglamentación.
Que con posterioridad, a través del artículo 1° del Decreto N° 530 de fecha 27 de marzo de 1991, se dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos que fuera dispuesta por el referido artículo 1° del Decreto N° 2581/64.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 1606 de fecha 5 de diciembre de 2001 se derogó el precitado Decreto N° 530/91, restableciéndose la vigencia del artículo 1° del Decreto N° 2581/64, entre otras medidas.
Que el Decreto N° 1638 de fecha 11 de diciembre de 2001 dispuso que la ex SECRETARIA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMIA actualmente MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cada uno dentro del ámbito de su competencia, serán la Autoridad de Aplicación del citado decreto, pudiendo dictar las normas de aplicación o interpretativas del caso.
Que en uso de las facultades antedichas, la citada ex Secretaría dictó la Resolución N° 269 de fecha 14 de diciembre de 2001 y sus modificatorias, por la cual establecieron diferentes plazos para ingresar las divisas provenientes de las operaciones de exportación según el tipo de mercadería involucrada.
Que por su parte, el Decreto N° 1722 de fecha 25 de octubre de 2011 restableció la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de operaciones de exportación por parte de empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos mineros, de conformidad con las previsiones del por dicha norma.
Que en virtud del estudio y análisis del comportamiento del comercio exportador los plazos de ingreso de divisas dispuestos por la citada Resolución N° 269/01 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO y sus modificatorias deberán ser modificados resguardando los mecanismos naturales de la operatoria del sector.
Que en ese orden, del análisis citado surgió que en un número considerable de casos, los plazos previstos para el ingreso de las divisas no resultaban ser los correspondientes a la dinámica que dichos sectores requieren.
Que en virtud de lo mencionado anteriormente, corresponde modificar los plazos previstos buscando una menor dispersión de éstos.
Que por la naturaleza o las características especiales de las operaciones podrán ampliarse los plazos previstos en la presente medida.
Que para lo expuesto en el considerando precedente, una UNIDAD DE EVALUACION, que estará integrada por los titulares de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, deberá dictar un informe previo.
Que, asimismo, se estima adecuado invitar al MINISTERIO DE INDUSTRIA a formar parte de la UNIDAD DE EVALUACION mencionada.
Que el artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 prevé que la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Decreto N° 1638/01 y el artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 269 de fecha 14 de diciembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMIA actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y sus modificatorias, por el siguiente:

    "ARTICULO 1°.- Los exportadores cuyas operaciones están comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en las planillas, que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución, deberán ingresar las divisas al sistema financiero local dentro de los plazos que en cada caso se indica.
    Cuando se trate de operaciones entre empresas vinculadas, los exportadores deberán ingresar las divisas al sistema financiero local en el plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se haya cumplido el embarque, no siendo de aplicación los plazos establecidos en el Anexo I".


Art. 2° - Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 269/01 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO y sus modificatorias por el Anexo I que, con OCHO (8) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

Art. 3° - Los plazos de QUINCE (15), NOVENTA (90) y TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos previstos en las planillas del Anexo I que integra la presente resolución se computarán a partir de la fecha en que se haya cumplido el embarque.

Art. 4° - A solicitud de parte interesada, y fundado en la naturaleza o características especiales de las operaciones, podrán ampliarse los plazos previstos en el artículo precedente.
Dicha medida se dictará previo informe emitido por una UNIDAD DE EVALUACION, que estará integrada por los titulares de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 5° - Invítase al MINISTERIO DE INDUSTRIA a formar parte de la UNIDAD DE EVALUACION mencionada en el artículo anterior.

Art. 6° - La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Hernán G. Lorenzino.


ANEXO I

15 DIAS CORRIDOS

Capítulo 10
1101.00.10
Capítulo 12
1507.10.00
1507.90.11
1507.90.19
1512.11.10
1512.19.11
1512.19.19
1517.90.10 (1)
1517.90.90 (2)
1901.20.00 (3)
1901.90.90 (4)
2304.00.10
2304.00.90
2306.30.10
2306.30.90
Capítulo 26 (5)
Capítulo 27 (6)
Capítulo 36
Capítulo 71
Capítulo 87 (7)
Capítulo 93
Capítulo 97

(1) Unicamente que contengan aceite de soja.
(2) Unicamente que contengan aceite de soja.
(3) Unicamente preparaciones a base de harina de trigo (excluidas las pastas en forma de discos y demás formas sólidas similares y preparaciones para la elaboración de tortas, bizcochuelos y productos de repostería similares, en envases de contenido neto inferior o igual a UN KILOGRAMO (1 kg)), con agregado de aditivos y/o ingredientes, incluso de sal en cualquier proporción.
(4) Unicamente preparaciones a base de harina de trigo.
(5) Excepto bienes de la posición arancelaria 2621.10.00.
(6) Excepto bienes de la posición arancelaria 2716.00.00.
(7) Excepto los bienes de la partida 87.01 y la posición arancelaria 8716.20.00 contenidas en la tabla correspondiente a 360 días corridos.


90 DIAS CORRIDOS

Capítulo 01
Capítulo 02
Capítulo 03
Capítulo 04
Capítulo 05
Capítulo 06
Capítulo 07
Capítulo 08
Capítulo 09
Capítulo 11 (8)
Capítulo 13
Capítulo 14
Capítulo 15 (9)
Capítulo 16
Capítulo 17
Capítulo 18
Capítulo 19 (10)
Capítulo 20
Capítulo 21
Capítulo 22
Capítulo 23 (11)
Capítulo 24
Capítulo 25
2621.10.00
2716.00.00
Capítulo 28
Capítulo 29
Capítulo 30
Capítulo 31
Capítulo 32
Capítulo 33
Capítulo 34
Capítulo 35
Capítulo 37
Capítulo 38
Capítulo 39
Capítulo 40
Capítulo 41
Capítulo 42
Capítulo 43
Capítulo 44
Capítulo 45
Capítulo 46
Capítulo 47
Capítulo 48
Capítulo 49
Capítulo 50
Capítulo 51
Capítulo 52
Capítulo 53
Capítulo 54
Capítulo 55
Capítulo 56
Capítulo 57
Capítulo 58
Capítulo 59
Capítulo 60
Capítulo 61
Capítulo 62
Capítulo 63
Capítulo 64
Capítulo 65
Capítulo 66
Capítulo 67
Capítulo 68
Capítulo 69
Capítulo 70
Capítulo 72
Capítulo 73 (12)
Capítulo 74
Capítulo 75
Capítulo 76
Capítulo 78
Capítulo 79
Capítulo 80
Capítulo 81
Capítulo 82 (12)
Capítulo 83
Capítulo 84 (13)
Capítulo 85 (12)
Capítulo 86 (12)
Capítulo 88
Capítulo 89 (12)
Capítulo 90 (12)
Capítulo 91
Capítulo 92
Capítulo 94 (12)
Capítulo 95
Capítulo 96

(8) Excepto bienes de la posición arancelaria 1101.00.10.
(9) Excepto bienes de las posiciones arancelarias 1507.10.00; 1507.90.11; 1507.90.19; 1512.11.10; 1512.19.11; 1512.19.19; 1517.90.10 (que contengan aceite de soja) y 1517.90.90 (que contengan aceite de soja).
(10) Excepto bienes de las posiciones arancelarias 1901.20.00 (que consistan en preparaciones a base de harina de trigo -excluidas las pastas en forma de discos y demás formas sólidas similares y preparaciones para la elaboración de tortas, bizcochuelos y productos de repostería similares, en envases de contenido neto inferior o igual a UN KILOGRAMO (1 kg)-, con agregado de aditivos y/o ingredientes, incluso de sal en cualquier proporción) y 1901.90.90 (que consistan en preparaciones a base de harina de trigo, con agregado de aditivos y/o ingredientes, incluso de sal en cualquier proporción).
(11) Excepto bienes de las posiciones arancelarias 2304.00.10; 2304.00.90; 2306.30.10 y 2306.30.90.
(12) Excepto bienes de las posiciones arancelarias contenidas en la tabla correspondiente a 360 días corridos.
(13) Excepto bienes de las partidas 84.32, 84.33, 84.34, 84.35, 84.36 y 84.37 y de las posiciones arancelarias, contenidas en la tabla correspondiente a 360 días corridos.


360 DIAS CORRIDOS

7308.10.00
7308.20.00
7309.00.10
7309.00.90
8207.30.00
8401.10.00
8401.20.00
8402.11.00
8402.12.00
8402.19.00
8402.20.00
8403.10.90
8404.10.10
8404.10.20
8404.20.00
8405.10.00
8406.10.00
8406.81.00
8406.82.00
8406.90.19
8406.90.29
8406.90.90
8407.21.10
8407.21.90
8407.29.10
8407.29.90
8407.90.00
8408.10.10
8408.10.90
8408.90.90
8410.11.00
8410.12.00
8410.13.00
8410.90.00
8412.90.10
8413.11.00
8413.40.00
8414.30.99
8414.40.10
8414.40.20
8414.40.90
8414.80.11
8414.80.12
8414.80.13
8414.80.19
8414.80.31
8414.80.32
8414.80.33
8414.80.39
8414.80.90
8415.10.90
8415.81.90
8415.82.90
8415.83.00
8417.10.10
8417.10.20
8417.10.90
8417.20.00
8417.80.10
8417.80.90
8418.50.10
8418.50.90
8418.61.00
8418.69.10
8418.69.20
8418.69.99
8419.20.00
8419.31.00
8419.32.00
8419.39.00
8419.40.10
8419.40.20
8419.40.90
8419.50.10
8419.50.21
8419.50.22
8419.50.29
8419.50.90
8419.60.00
8419.81.10
8419.81.90
8419.89.19
8419.89.20
8419.89.30
8419.89.40
8419.89.91
8419.89.99
8420.10.10
8420.10.90
8421.11.90
8421.12.90
8421.19.10
8421.19.90
8421.21.00
8421.22.00
8421.29.20
8421.29.30
8421.39.10
8422.19.00
8422.20.00
8422.30.10
8422.30.21
8422.30.29
8422.30.30
8422.40.90
8423.20.00
8423.30.11
8423.30.19
8423.30.90
8423.81.10
8423.81.90
8423.82.00
8423.89.00
8424.20.00
8424.30.10
8424.30.90
8424.81.19
8424.81.21
8424.81.29
8424.81.90
8424.89.90
8425.11.00
8425.19.90
8425.31.10
8425.31.90
8425.39.10
8425.39.90
8425.41.00
8425.49.90
8426.11.00
8426.12.00
8426.19.00
8426.20.00
8426.30.00
8426.41.90
8426.49.90
8426.99.00
8427.10.11
8427.10.19
8427.10.90
8427.20.10
8427.20.90
8427.90.00
8428.10.00
8428.20.10
8428.20.90
8428.31.00
8428.32.00
8428.33.00
8428.39.10
8428.39.20
8428.39.90
8428.40.00
8428.60.00
8428.90.10
8428.90.90
8430.10.00
8430.39.90
8430.49.10
8430.49.90
8430.61.00
8430.69.90
Partida 84.32
Partida 84.33
Partida 84.34
Partida 84.35
Partida 84.36
Partida 84.37
8438.10.00
8438.20.19
8438.20.90
8438.30.00
8438.40.00
8438.50.00
8438.60.00
8438.80.10
8438.80.90
8439.10.10
8439.10.20
8439.10.30
8439.10.90
8439.20.00
8439.30.10
8439.30.20
8439.30.30
8439.30.90
8439.91.00
8439.99.90
8440.10.19
8440.10.90
8440.90.00
8441.10.90
8441.20.00
8441.30.10
8441.30.90
8441.40.00
8441.80.00
8441.90.00
8442.30.10
8442.30.90
8442.40.10
8443.11.90
8443.12.00
8443.13.29
8443.13.90
8443.15.00
8443.16.00
8443.17.10
8443.17.90
8443.19.10
8443.19.90
8443.39.10
8443.39.21
8443.39.29
8443.39.30
8443.39.90
8443.91.91
8443.91.92
8443.91.99
8444.00.10
8445.11.90
8445.19.21
8445.19.22
8445.19.23
8445.19.29
8445.30.90
8445.40.19
8445.40.29
8445.40.39
8445.40.90
8445.90.10
8445.90.30
8445.90.90
8446.10.90
8446.21.00
8446.29.00
8446.30.90
8447.12.00
8447.20.29
8447.20.30
8447.90.90
8448.11.10
8448.11.90
8448.19.00
8448.20.20
8448.31.00
8448.32.11
8448.32.19
8448.32.30
8448.32.90
8448.33.10
8448.33.90
8448.39.11
8448.39.17
8448.39.19
8448.39.23
8448.39.29
8448.39.91
8448.39.99
8448.42.00
8448.49.10
8448.49.90
8448.59.10
8448.59.29
8448.59.40
8448.59.90
8449.00.10
8449.00.80
8449.00.99
8450.20.90
8450.90.10
8451.10.00
8451.29.90
8451.30.99
8451.40.10
8451.40.21
8451.40.29
8451.40.90
8451.50.90
8451.80.00
8452.29.10
8452.29.24
8452.29.25
8452.29.90
8452.30.00
8452.90.91
8452.90.94
8453.10.10
8453.10.90
8453.20.00
8453.80.00
8454.10.00
8454.20.10
8454.20.90
8454.30.10
8454.30.90
8455.10.00
8455.21.10
8455.21.90
8455.22.10
8455.22.90
8455.30.10
8455.30.90
8456.10.19
8456.10.90
8456.30.19
8456.30.90
8456.90.00
8457.10.00
8457.20.10
8457.20.90
8457.30.10
8457.30.90
8458.11.10
8458.11.99
8458.19.10
8458.19.90
8458.91.00
8458.99.00
8459.10.00
8459.21.10
8459.21.91
8459.21.99
8459.29.00
8459.31.00
8459.39.00
8459.40.00
8459.51.00
8459.59.00
8459.61.00
8459.69.00
8459.70.00
8460.11.00
8460.19.00
8460.21.00
8460.29.00
8460.31.00
8460.39.00
8460.40.11
8460.40.19
8460.40.91
8460.40.99
8460.90.19
8460.90.90
8461.20.10
8461.20.90
8461.30.10
8461.30.90
8461.40.91
8461.40.99
8461.50.10
8461.50.20
8461.50.90
8461.90.10
8461.90.90
8462.10.11
8462.10.19
8462.10.90
8462.21.00
8462.29.00
8462.31.00
8462.39.10
8462.39.90
8462.41.00
8462.49.00
8462.91.11
8462.91.19
8462.91.91
8462.91.99
8462.99.10
8462.99.20
8462.99.90
8463.10.10
8463.10.90
8463.20.10
8463.20.99
8463.30.00
8463.90.10
8463.90.90
8464.10.00
8464.20.10
8464.20.29
8464.20.90
8464.90.19
8464.90.90
8465.10.00
8465.91.10
8465.91.20
8465.91.90
8465.92.11
8465.92.19
8465.92.90
8465.93.10
8465.93.90
8465.94.00
8465.95.11
8465.95.12
8465.95.91
8465.95.92
8465.96.00
8465.99.00
8466.93.19
8467.11.10
8467.11.90
8467.19.00
8467.29.93
8467.81.00
8467.89.00
8467.91.00
8468.20.00
8468.80.90
8469.00.10
8470.50.90
8470.90.90
8472.10.00
8472.90.30
8472.90.99
8473.10.10
8474.10.00
8474.20.10
8474.20.90
8474.31.00
8474.32.00
8474.39.00
8474.80.10
8474.80.90
8475.21.00
8475.29.10
8475.29.90
8475.90.00
8476.21.00
8476.29.00
8476.81.00
8476.89.90
8476.90.00
8477.10.11
8477.10.19
8477.10.21
8477.10.29
8477.10.91
8477.10.99
8477.20.10
8477.20.90
8477.30.10
8477.30.90
8477.40.90
8477.51.00
8477.59.11
8477.59.19
8477.59.90
8477.80.90
8478.10.10
8478.10.90
8478.90.00
8479.10.90
8479.20.00
8479.30.00
8479.40.00
8479.50.00
8479.60.00
8479.81.90
8479.82.10
8479.82.90
8479.89.11
8479.89.12
8479.89.40
8479.89.91
8479.89.92
8479.89.99
8480.10.00
8480.20.00
8480.30.00
8480.41.00
8480.49.10
8480.49.90
8480.50.00
8480.60.00
8480.71.00
8480.79.00
8486.10.00
8486.20.00
8486.30.00
8486.40.00
8501.33.10
8501.33.20
8501.34.11
8501.34.20
8501.52.10
8501.52.20
8501.52.90
8501.53.10
8501.53.20
8501.61.00
8501.62.00
8501.63.00
8501.64.00
8502.11.10
8502.11.90
8502.12.10
8502.12.90
8502.13.11
8502.13.19
8502.13.90
8502.20.11
8502.20.90
8502.40.10
8502.40.90
8504.21.00
8504.22.00
8504.23.00
8504.33.00
8504.34.00
8508.60.00
8514.10.10
8514.10.90
8514.20.11
8514.20.19
8514.20.20
8514.30.11
8514.30.19
8514.30.21
8514.30.29
8514.30.90
8514.40.00
8515.11.00
8515.19.00
8515.21.00
8515.29.00
8515.31.90
8515.39.00
8515.80.90
8530.10.90
8530.80.90
8543.20.00
8543.30.00
8601.10.00
8601.20.00
8602.10.00
8602.90.00
8603.10.00
8603.90.00
8604.00.90
8605.00.10
8605.00.90
8606.10.00
8606.30.00
8606.91.00
8606.92.00
8606.99.00
8607.11.10
8607.12.00
8607.21.00
8607.29.00
8607.30.00
8607.91.00
8607.99.00
8609.00.00
Partida 87.01
8716.20.00
8901.10.00
8901.20.00
8901.30.00
8901.90.00
8902.00.10
8902.00.90
8904.00.00
8905.10.00
8905.20.00
8905.90.00
8906.10.00
8906.90.00
8907.10.00
8907.90.00
9005.80.00
9005.90.90
9006.10.90
9006.30.00
9007.10.00
9007.20.90
9007.91.00
9007.92.00
9010.10.90
9010.90.10
9011.10.00
9011.80.90
9011.90.90
9012.10.90
9012.90.90
9013.10.90
9013.20.00
9013.90.00
9014.10.00
9014.80.10
9014.80.90
9014.90.00
9015.10.00
9015.20.10
9015.20.90
9015.30.00
9015.80.10
9015.80.90
9015.90.90
9016.00.10
9016.00.90
9018.11.00
9018.12.90
9018.14.90
9018.19.20
9018.19.80
9018.20.90
9018.41.00
9018.50.90
9018.90.10
9018.90.39
9018.90.40
9018.90.50
9018.90.91
9019.10.00
9019.20.10
9019.20.20
9019.20.30
9019.20.40
9019.20.90
9022.13.19
9022.14.11
9022.14.19
9022.19.91
9022.21.10
9022.29.90
9022.90.11
9022.90.12
9022.90.19
9022.90.80
9024.10.10
9024.10.20
9024.10.90
9024.80.19
9024.80.29
9024.80.90
9024.90.00
9027.10.00
9027.20.29
9027.30.19
9027.30.20
9027.50.10
9027.50.20
9027.50.30
9027.50.40
9027.50.90
9027.80.12
9027.80.13
9027.80.14
9027.80.20
9027.80.99
9028.10.11
9028.10.19
9030.10.10
9030.10.90
9030.31.00
9030.32.00
9030.39.90
9030.84.90
9030.90.10
9031.10.00
9031.20.10
9031.20.90
9031.41.00
9031.49.90
9031.80.11
9031.80.12
9031.80.20
9031.80.30
9031.80.99
9402.90.10
9402.90.20
9406.00.10
9406.00.92

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NORMATIVAS ANTERIORES

Res.Gral.AFIP 3306/12 - 03/04/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12128-13-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 773 del Código Aduanero establece que las operaciones y demás actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con la retribución de los servicios extraordinarios que el servicio aduanero debe abonar a los agentes que se afecten al control de dichos actos.
Que la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, prevista en el Decreto Nº 1409 del 26 de noviembre de 1999, comprende el monto de los servicios extraordinarios aeroportuarios de la Dirección Nacional de Migraciones y la tasa de servicios extraordinarios aeroportuarios establecida por el artículo 773 del Código Aduanero.
Que la Res.Gral.AFIP Nº 665 y sus modificatorias estableció las normas sobre el Régimen de Servicios Extraordinarios.
Que la Res.Gral.AFIP Nº 2568 actualizó el referido plexo normativo e implementó nuevos procedimientos informáticos, a fin de simplificar las obligaciones impuestas a los operadores de comercio exterior y realizar un adecuado control del cumplimiento de los servicios que prestan los agentes aduaneros.
Que, a efectos de incrementar la eficiencia de la gestión de los sujetos que operan en los aeropuertos internacionales del país, la Res.Gral.AFIP Nº 3244 dispuso que cada documento de transporte declarado en los Manifiestos de Importación y de Exportación, en la vía aérea, al momento de su presentación ante el servicio aduanero, estará alcanzado por una tasa en concepto de Servicios Extraordinarios, denominada sumaria.
Que en virtud del análisis efectuado, corresponde modificar determinados anexos de la Res.Gral.AFIP Nº 665 y sus modificatorias a efectos de adecuar las operaciones comprendidas que, por sus características, deben ser solventadas -respectivamente- con los importes correspondientes a la Tasa de Servicios Extraordinarios y con lo producido por la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, en la parte destinada a este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º - Modifícase la Res.Gral.AFIP Nº 665 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

   1. Sustitúyese el segundo párrafo del inciso c), del punto 8, del Apartado VII, del Anexo II, por el siguiente:

          "Al valor así determinado, según se consigna en el párrafo anterior, se adicionará la doceava parte en concepto de sueldo anual complementario, la respectiva proporción de contribuciones patronales, CUATRO Y MEDIO POR CIENTO (4,5%) para gastos de administración y supervisión y el recargo adicional por horas y días inhábiles. Para calcular el valor hora, al resultado anterior se lo dividirá por CIENTO SESENTA (160) horas.".

   2. Incorpórase en el Anexo III, el Punto XXVI OPERACIONES EN EL AMBITO AEROPORTUARIO, el cual se consigna en el Anexo I de esta resolución general.
   3. Sustitúyese el Anexo V, por el que se consigna en el Anexo II de la presente.
   4. Sustitúyese el Apartado III del Anexo VI, por el siguiente:

          "III. Servicio de Supervisión
          Los Administradores de Aduana, están facultados -previa comunicación al nivel jerárquico superior- a subdividir la zona primaria y secundaria en áreas donde la operativa aduanera que se desarrolle pueda considerarse como simultánea, con el objeto de que los verificadores y jefes de sector, según corresponda, puedan desempeñarse en un radio delimitado, siempre que la naturaleza y habitualidad de la mercadería lo posibilite independientemente de las tareas específicas del guarda asignado a la operación.".


Art. 2º - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

Art. 3º - Esta Res.Gral.AFIP entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 4º - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

Ricardo Echegaray.


ANEXO I
(Artículo 1º)
XXVI. OPERACIONES EN EL AMBITO AEROPORTUARIO.
Se aplicará la siguiente tabla de operaciones en el ámbito aeroportuario, siempre que no estén previstas en los puntos precedentes.
Operaciones Descripción Régimen Normativo Personal a girar Ingreso a depósito franco de mercadería extraída de bodega de importación.
Corresponde al control aduanero del ingreso en depósito franco de repuestos, provisiones de a bordo, suministros, combustibles líquidos y lubricantes, en las condiciones de los artículos 514 y 516 del Código Aduanero.
artículo 70 del Decreto Nº 1001/82. Resolución Nº 2676/79 (ANA).
UN (1) GUARDA Retiro de mercadería de depósito franco para su carga en aeronaves.
Corresponde al control aduanero del egreso de depósito franco de repuestos, provisiones de a bordo, suministros, combustibles líquidos y lubricantes, en las condiciones de los artículos 514 y 516 del Código Aduanero.
artículo 516 del Código Aduanero. Artículo 70 del Decreto Nº1001/82.
UN (1) GUARDA




ANEXO II
(Artículo 1º)


ANEXO V DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 665
(Artículo 1º)
TASA AEROPORTUARIA UNICA POR SERVICIOS MIGRATORIOS Y DE ADUANAS

   1. Operaciones Alcanzadas
      La atención bajo el Régimen de Servicios Extraordinarios de las operaciones aduaneras que se detallan a continuación, derivadas de arribos y partidas de aeronaves desde y hacia el exterior del país por los aeropuertos internacionales, en horas y días inhábiles, será retribuida con el producido de la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas.
         1. Entrada y salida de aeronaves de pasajeros.
         2. Entrada y salida de taxis aéreos y avionetas particulares.
         3. Fondeo de aeronaves y control de movimientos de cargas (selectivo).
         4. Control drogas peligrosas en equipajes transportados por pasajeros.
         5. Control de mercaderías ingresadas o egresadas por pasajeros de aeronaves.
         6. OM-121. Declaración de Objetos Transportados como Equipaje.
         7. Tax Free - Devolución IVA.
      La atención en horas y días inhábiles de la entrada y salida de aeronaves de pasajeros, con o sin carga, entre el Territorio Nacional Continental y la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por aeropuertos ubicados en el territorio continental y en esa provincia, será también retribuida con el producido de la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas.
   2. Aeropuertos Internacionales
      El Director de la Dirección Aduana de Ezeiza y los Administradores de las Aduanas del Interior, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, establecerán las medidas necesarias para que las compañías áreas presenten el comprobante de pago del Volante Electrónico de Pago (VEP) de forma conjunta con la Declaración Jurada de Tasa Aeroportuaria, ante el área que se disponga. Asimismo, contarán con el ROL=CDA (Consulta de Declaraciones Aduaneras en el entorno MARIA Web V2) -a través de la Consola de Gestión de Usuarios- para efectuar el control establecido en el presente anexo respecto de la Declaración Jurada de Tasa Aeroportuaria.
   3. Responsabilidades de las compañías aéreas
         1. Los importes percibidos por las compañías aéreas en concepto de Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, en la parte destinada al Organismo, deberán ser ingresados dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
               1. Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
               2. Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
            El ingreso deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos y la utilización del Volante Electrónico de Pago (VEP).
         2. Respecto de cada período quincenal, las compañías aéreas deberán presentar ante este Organismo, con carácter de declaración jurada, la siguiente información:
               1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del responsable.
               2. Domicilio, Registro Nº y CUIT.
               3. Fechas, horarios e identificación de los vuelos de salida.
               4. Escalas.
               5. Cantidad de pasajeros embarcados, con subtotales que reflejen los distintos importes establecidos en los artículos 2º y 4º del Decreto Nº 1409/99.
               6. Detalle e importe total percibido en el período.
            Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los plazos establecidos en el punto 1 precedente para cada período y mediante transferencia electrónica de datos, vía "Internet", a través del sitio "web" institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y con "Clave Fiscal" otorgada por este Organismo con nivel de seguridad 3.
         3. La inconsistencia o inexactitud de la información, detectadas como consecuencia del cruce de datos que se realizará con los disponibles en la Dirección Nacional de Migraciones y la negativa a suministrar la documentación que le fuere requerida a las compañías aéreas en orden a la auditoria de las liquidaciones y depósitos, determinará el inicio de las actuaciones sumariales y/o judiciales correspondientes.
   4. Aviones particulares
      Cuando se trate de aeronaves afectadas a uso particular, previo al embarque se efectuará la liquidación de la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, en función de los pasajeros alcanzados por el Decreto Nº 1409/99.
      A efectos de la cancelación del importe adeudado se deberá:
         1. Consignar en el formulario OM-1683/A "Fiscalización de las Operaciones" la identificación de la aeronave, el apellido y nombres del titular, la cantidad de pasajeros, la fecha y el horario de partida.
         2. Pagar el importe correspondiente utilizando tarjeta de crédito o de débito.
      El duplicado del referido formulario, debidamente cumplimentado e intervenido por el servicio aduanero, será entregado al usuario. Dicho duplicado junto con el tique emitido por la Terminal Electrónica (POS) tendrán el carácter de constancia de pago.
      Con carácter de excepción, y hasta la implementación de las citadas modalidades de pago, el importe adeudado será abonado en efectivo y directamente al servicio aduanero.
   5. Operaciones en Aeropuertos Internacionales
      La atención bajo el Régimen de Servicios Extraordinarios de las operaciones que se lleven a cabo en los aeropuertos internacionales son las que se detallan en el Anexo III de la presente y serán retribuidas con el producido por la Tasa de Servicios Extraordinarios prevista en el artículo 773 del Código Aduanero.
      El tiempo mínimo de las operaciones en aeropuertos es de SESENTA (60) minutos. Superado el tiempo mínimo se formulará cargo, según el tiempo real prestado, correspondiendo una tarifa adicional por cada hora o fracción mayor a TREINTA (30) minutos.
      La atención se computará de la siguiente forma:
         1. En las entradas desde el arribo de la aeronave hasta la finalización de las operaciones aduaneras.
         2. En las salidas desde una hora antes de la prevista para la partida hasta la efectiva realización de la misma. 

Resolución General N° 3304/2012 - 29/03/2012

Creación de Equipos Multidisciplinarios de Verificación, Valoración e Inspección.
Bs. As., 27/3/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13661-6-2012, del registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos y,

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario perfeccionar la normativa sobre la materia a efectos de fortalecer los mecanismos que permitan enfrentar la evasión fiscal y combatir la incorrecta declaración de valor de mercaderías de importación.

Que, en ese orden, se torna conveniente la creación de equipos técnico-operativos multidisciplinarios integrados por verificadores, valoradores e inspectores a efectos de desempeñar sus funciones propias coordinadamente en las zonas primarias aduaneras pertenecientes a las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza, así como en las existentes en el Interior del país.

Que la valiosa experiencia obtenida por las áreas operativas ameritan introducir mejoras en la fiscalización relacionada al análisis preliminar del valor y de la correcta clasificación de las mercaderías, tendiente a evitar saltos de las posiciones arancelarias, con el objeto de llevar a cabo el control durante el curso del desaduanamiento de las mercaderías, es decir, en tiempo real y con carácter previo al libramiento.

Que, en ese sentido, la reciente implementación de la Declaración Jurada de Importación mediante R.G. Nº 3252 ha sentado las bases para contar con información con la suficiente antelación que permitan avanzar en un proceso primario de reestructuración del control aduanero que anticipe el mismo, se fortalezca y se ejecute en primera línea.

Que durante el examen preliminar, se podrán adoptar las medidas que aseguren los medios de prueba necesarios para la correcta determinación del valor en aduana y de clasificación, en los casos que correspondieran.

Que con esta medida se pretende lograr un régimen comercial más seguro y transparente, con el objetivo de proteger la industria nacional y favorecer el modelo de desarrollo productivo con inclusión social y el sostenimiento del empleo productivo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 7º del Decreto Nº 618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º - Aprobar los procedimientos de control físico y de valor a llevarse a cabo en el curso de las destinaciones de importación que se detallan en el ANEXO I.

Art. 2º - Establecer que en una primera etapa, estos controles serán aplicables a las mercaderías que sean transportadas en contenedor.

Art. 3º - Facultar a la Dirección General de Aduanas a conformar los equipos técnicos de verificación, valoración e inspección, que se crean por la presente norma, los cuales serán responsables de la ejecución de los procedimientos mencionados en el artículo 1º en el ámbito de las aduanas que se disponga.

Art. 4º - Facultar a la Dirección General de Aduanas a dictar las normas procedimentales, estableciendo los circuitos operativos, mercaderías y aduanas en los cuales se implementará el mecanismo de control referido en el artículo 1º.

Art. 5º - La presente entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º - Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, archívese. - Ricardo Echegaray.

 

ANEXO I

  • Crear los Equipos Multidisciplinarios de Verificación, Valoración e Inspección de Control (EMVIC) que funcionarán en la División "Verificación" de las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza; y en las Secciones, según corresponda, "V", "O" y "Z" de las Aduanas del Interior que determine la Dirección General de Aduanas.

 

  • Los equipos estarán integrados por Verificadores, Valoradores e Inspectores, quienes tendrán a su cargo el control conjunto y concurrente de la verificación física, el control documental y de valor de las destinaciones alcanzadas.

 

  • Los casos y mercaderías serán seleccionadas por el área centralizada de fiscalización en función, entre otros parámetros, de:

- un análisis integral de la Declaración Jurada Anticipada de Importación,
- un análisis sobre la migración de Posiciones Arancelarias en las Declaraciones Aduaneras, en función de los distintos requerimientos que se han establecido para las mismas,
- los antecedentes objetivos de precios de mercaderías idénticas o similares,
- los perfiles de riesgo generados por la Subdirección General de Control Aduanero,
- datos adicionales que amerite el análisis de valor.

  • En el curso del despacho los equipos realizarán las tareas dentro de Zona Primaria Aduanera, y con carácter previo al libramiento realizarán la extracción de muestras según R.G. Nº 1582 (AFIP) para su análisis en el Instituto Técnico de Examen de Mercaderías (ITEM) y/o el que se designe al efecto; y/o los análisis que resulten necesarios para su correcta clasificación y valoración, plazo durante el cual el curso del despacho estará suspendido.
 

Res.Gral.AFIP 3284/12 - 19/03/2012

ef. Mercosur - Manual de Procedimientos Mercosur de Control del Valor en Aduana.
7/3/2012 (BO 19/03/2012)
 

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13656-103-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo del Mercado Común, en su carácter de órgano superior del Mercado Común, consideró pertinente implementar procedimientos para que los Estados Partes efectúen el control del valor en aduana de mercaderías importadas, a efectos de garantizar la uniformidad en la aplicación de los mismos.
Que a tal fin se dictó la Decisión Nº 16 del Consejo del Mercado Común (CMC) del 2 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobó el "Manual de Procedimientos MERCOSUR de Control del Valor en Aduana".
Que en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 38 a 40 del Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la Ley Nº 24.560, y en la Decisión Nº 20 del Consejo del Mercado Común (CMC) del 6 de diciembre de 2002, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno de la República Argentina la mencionada decisión.
Que la entrada en vigencia de la presente debe supeditarse al cumplimiento, por los restantes miembros del MERCOSUR, de las condiciones de reciprocidad previstas en dicho tratado.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º - Incorpórese al ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 16 del Consejo del Mercado Común (CMC) del 2 de agosto de 2010, norma relativa al "Manual de Procedimientos MERCOSUR de Control del Valor en Aduana", la cual se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2º - La decisión que se incorpora por esta resolución general entrará en vigencia una vez cumplidos los procedimientos previstos en el Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto, suscripto por la República Argentina el 17 de diciembre de 1994 y aprobado por la Ley Nº 24.560.

Art. 3º - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Grupo Mercado Común Sección Nacional, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese.

Ricardo Echegaray.


ANEXO
(Artículo 1º)

Dec.CMC 16/10

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Dec.CMC 13/07 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Dec.CMC 13/07 se adoptó en el ámbito del MERCOSUR el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), y se aprobó la Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías.
Que resulta pertinente implementar procedimientos para que los Estados Partes efectúen el control del valor en aduana de las mercaderías importadas, a efectos de garantizar la uniformidad en la aplicación de los mismos.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el "Manual de Procedimientos MERCOSUR de Control del Valor en Aduana", que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/VIII/2011.

XXXIX CMC - San Juan, 02/VIII/2010.


Manual de Procedimientos MERCOSUR de Control del Valor en Aduana

ÍNDICE TEMÁTICO

    Tema     Pag.
    INTRODUCCIÓN     8
    UTILIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL MANUAL     9
    CAPÍTULO I      
    1. PRINCIPIOS DEL ACUERDO     10
    1.1. Principio de neutralidad     10
    1.2. Principio de equidad     10
    1.3. Principio de uniformidad     10
    1.4. Principio de no discriminación en razón de las fuentes de suministro     10
    1.5. Principio de sencillez     11
    1.6. Principio de armonía con la realidad comercial     11
    1.7. Principio de prioridad del valor de transacción     11
    1.8. Principio de confidencialidad     11
    1.9. Principio de publicidad     11
    2. MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA     11
    2.1. El método del valor de transacción     12
    2.1.1. Condiciones para aplicar el método del valor de transacción     12
    2.1.2. Ajustes al precio realmente pagado o por pagar     13
    2.1.3. Elementos que no forman parte del valor en aduana     13
    2.2. El método del valor de transacción de mercaderías idénticas     14
    2.2.1. Definición de mercaderías idénticas     14
    2.3. El método del valor de transacción de mercaderías similares     15
    2.3.1. Definición de mercaderías similares     15
    2.4. El método del valor deducido     16
    2.5. El método del valor reconstruido     17
    2.6. El método del último recurso     17
    CAPÍTULO II      
    1. FASES DEL CONTROL DEL VALOR EN ADUANA     18
    1.1. Control previo al despacho     18
    1.2. Control durante el despacho     19
    1.2.1. Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado     20
    1.3. Control posterior al despacho     21
    1.3.1. Definición de Control A Posteriori     21
    1.3.2. Beneficios que se derivan del CAP     21
    1.3.3. Documentación probatoria del valor declarado     22
    1.3.4. Aspectos del CAP relacionados con la valoración     22
    2. VERIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR     24
    2.1. Libramiento de las mercaderías antes de la determinación definitiva del valor en aduana     24
    2.2. Mecanismos para obtener información sobre el valor declarado     24
    2.3. Verificación del formulario de declaración del valor     25
    2.4. Personas que pueden firmar el formulario de declaración del valor     30
    2.5. Verificación de los documentos probatorios     30
    2.5.1. Pruebas documentales exigidas     30
    2.5.2. Procedimientos de verificación del valor de transacción     32
    2.5.3. Procedimiento de verificación de otros métodos     32
    3. COMPROBACIÓN DEL VALOR EN ADUANA     32
    3.1. Comprobación de las declaraciones establecidas según el método del valor de transacción     32
    3.1.1. Verificar la declaración del valor     32
    3.1.2. Comprobar si hay una venta para la exportación al país de importación     33
    3.1.3. Comprobar el importe del valor declarado     34
    3.1.4. Contrato de venta     34
    3.2. Comprobación de las declaraciones establecidas según los métodos del valor de transacción de mercaderías idénticas o similares     35
    3.3. Comprobación de las declaraciones establecidas según el método del valor deducido     37
    3.3.1. Generalidades     37
    3.3.2. Precio unitario     37
    3.3.3. Deducciones     38
    3.4. Comprobación de las declaraciones establecidas según el método del valor reconstruido     38
    3.5. Comprobación de las declaraciones establecidas según el método del último recurso     41
    3.6. Comprobación de la vinculación: influencia en el precio     41
    3.6.1. Procedimiento de comprobación     43
    3.6.2. Ventas a compradores no vinculados     44
    3.6.3. No se realizan ventas a compradores no vinculados     45
    3.6.4. Conclusión     45
    3.6.5. Ejemplos ilustrativos del punto 3.6.2     45
    3.6.6. Ejemplos ilustrativos del punto 3.6.3     46
    3.7. Comprobación de las comisiones de compra     47
    3.7.1. Procedimientos de comprobación de las comisiones de compra     47
    3.7.2. Cuestionario para ayudar a determinar si las "comisiones" son imponibles     48
    3.8. Comprobación de los acuerdos de financiación     49
    3.8.1. Procedimiento de comprobación     50
    3.9. Comprobación de los bienes y servicios suministrados gratuitamente por el comprador     51
    3.9.1. Procedimiento de comprobación     52
    3.10. Comprobación de los cánones o derechos de licencia     52
    3.10.1. Derechos de reproducción de las mercaderías importadas     53
    3.10.2. Pagos por el derecho de distribución o reventa de las mercaderías importadas     54
    3.10.3. Procedimiento de comprobación     54
    4. PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN     54
    4.1. Preparación de la fiscalización     55
    4.2. Planificación de la acción     57
    4.3. Desarrollo de la fiscalización     57
    4.4. Finalización de la fiscalización     57
    4.5. Evaluación y seguimiento     58
    4.6. Fiscalización del 1º método     58
    4.6.1. Análisis comercial preliminar     58
    A. Inexistencia de una venta para la exportación     59
    B. Vinculación entre comprador y vendedor     59
    B.1. Verificación documental con relación a la vinculación     60
    B.2. Asociadas en negocios     60
    B.3. Control directo e indirecto     61
    B.4. Intermediación en la compraventa     62
    B.4.1. Importador / comprador     62
    B.4.2. Exportador / vendedor     62
    C. Influencia de la vinculación en el precio     63
    4.6.2. - Análisis contractual     63
    A. Restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías por el comprador     64
    B. Venta o precio sujetos a condiciones o contraprestaciones     65
    C. Producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercaderías que se revierta directa o indirectamente al vendedor.     65
    D. Precio declarado, precio contratado y valor en aduana     66
    D.1. Contrato y factura     67
    D.1.1. Autenticidad de la factura     67
    D.1.2. Realidad de la factura     68
    D.2. Análisis del precio     68
    E. Ajustes al precio realmente pagado o por pagar     69
    E.1. Comisiones y corretajes     69
    E.1.1. Costo de envases y embalajes, mano de obra y materiales     70
    E.2. Prestaciones     70
    E.2.1. Materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercaderías importadas     71
    E.2.2. Herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercaderías importadas     71
    E.2.3. Materiales consumidos en la producción de las mercaderías importadas     71
    E.2.4. Trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercaderías importadas     71
    E.3. Cánones y derechos de licencia.     72
    E.4. Reversiones     72
    E.5. Flete, seguro y gastos conexos     72
    4.6.3. - Análisis contable     73
    A. Introducción     73
    B. Examen de los registros contables     74
    C. Plan para la ejecución del análisis de los registros contables     74
    4.7. Fiscalización del 2º y 3º métodos     75
    4.8. Fiscalización del 4º método     76
    4.9. Fiscalización del 5º método     78
    4.10. Fiscalización del 6º método     78
    5. INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA DE VALORACIÓN     79
    6. GESTIONES EN CASO DE SUBVALORACIÓN     80
    6.1. Sospecha de fraude en materia de valor     80
    6.2. Casos en que no se sospecha fraude (errores cometidos de buena fe, o interpretación errónea)     80
    CAPÍTULO III      
    1. BASES DE DATOS COMO INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN DE RIESGOS     81
    1.1. Consideraciones sobre gestión de riesgos en relación con el control en la valoración     81
    1.2. Programa de gestión de riesgos     81
    1.2.1. identificación de los temas que suponen un riesgo     82
    1.2.2. Análisis y evaluación de riesgos     82
    1.2.3. Análisis de las importaciones previo al libramiento de la mercadería     82
    1.2.4. Gestión de los grados de riesgo por parte de la oficina competente...     82
    1.2.5. Datos que se incorporan a los temas que suponen un riesgo     84
    1.3. Base de datos de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos     86
    1.4. Temas que suponen un riesgo para el fisco     87
    1.4.1. Puntos a considerar antes del libramiento de las mercaderías     87
    1.4.2. Puntos a considerar durante el CAP     87
    A. Relaciones entre el comprador y el vendedor     87
    B. Comisiones de venta     88
    C. Comisiones de compra     88
    D. Depósitos/pagos parciales     88
    E. Pagos diferidos     88
    F. Gastos de reajuste de precios     89
    G. Descuentos     89
    H. Facturas "únicamente a efectos aduaneros"     89
    I. Ofertas globales (Package deals)     89
    J. Promedio de precios     89
    K. El precio depende del precio de reventa     90
    L. Honorarios de administración o contribución por investigación y creación y perfeccionamiento     90
    M. Costos del transporte, del seguro y gastos conexos     90
    N. Cánones y derechos de licencia     90
    O. Gastos de herramientas (prestaciones)     91
    P. Participación en los beneficios     91
    Q. "Software" para equipos informáticos     91
    R. Gastos por cupos o cuotas     91
    GLOSARIO     91
    ANEXO I      
    Guía para el intercambio de información en materia de valoración     98
    ANEXO II      
    Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos     102


INTRODUCCIÓN

El presente Manual de Procedimientos MERCOSUR de Control del Valor en Aduana, expone los diferentes procedimientos de control aduanero que pueden utilizarse al administrar el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), en adelante el Acuerdo.
Los principales objetivos del control aduanero en las gestiones de la valoración son comprobar:

    si concurren las circunstancias para la aplicación del método del valor de transacción;
    si el valor declarado comprende el pago total que por las mercaderías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor;
    si el valor declarado comprende todas las adiciones mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo;
    si se está utilizando correctamente, cuando proceda, un método sustitutivo.

Este Manual establece directrices operacionales comunes para las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes, relativas al control del valor en aduana para asegurar la uniformidad en la aplicación de los procedimientos y controles, así como también la eficiencia en las actuaciones de control del valor, garantizando el tratamiento equitativo para todos los operadores del comercio exterior.
El presente Manual no sustituye al Acuerdo, sino que lo complementa. No se debe llegar a ninguna conclusión definitiva basándose únicamente en este texto. Se recomienda a las Administraciones de Aduanas que consulten la normativa MERCOSUR y la legislación nacional de cada Estado Parte basadas en el Acuerdo, y adicionalmente los instrumentos de aplicación referidos a las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la OMA.

UTILIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL MANUAL

Este Manual es de uso exclusivo de las Administraciones de Aduanas en sus funciones de fiscalización y control del valor en aduana.
En el Capítulo I se establecen los principios del Acuerdo (Punto 1.-), así como también se exponen los métodos de valoración que establece el mismo, a los fines de determinar el valor en aduana de las mercaderías importadas (Punto 2.-).
En el Capítulo II se exponen los procedimientos de carácter operativo que pueden utilizar las Administraciones de Aduanas en las gestiones del control del valor. El mismo está compuesto por seis puntos, a saber:

    "Fases del Control del Valor en Aduana", en donde se exponen los distintos tipos de control que las Administraciones de Aduanas pueden utilizar; esto en función a la fase en la cual dicho control se desarrolle: "Control Previo al Despacho", "Control Durante el Despacho" y "Control Posterior al Despacho (Control a Posteriori)".
    "Verificación de la Declaración del Valor", que comprende el procedimiento a aplicar para el libramiento de las mercaderías antes de la determinación del valor en aduana, los mecanismos para obtener información sobre el valor declarado y determinados aspectos relacionados con la declaración del valor efectuada por el importador o su representante, tales como la verificación del formulario de declaración del valor, las personas que pueden firmar dicho formulario y la verificación de los documentos probatorios que se requieren como prueba documental para determinar el valor en aduana.
    "Comprobación del Valor en Aduana", en donde se enumeran las distintas tareas de verificación de la declaración del valor que deben efectuarse en función al método de valoración aplicado. Asimismo, se consideran las comprobaciones que deben realizarse en relación a los siguientes tópicos: "Vinculación: Influencia en el Precio", "Comisiones de Compra", "Acuerdos de Financiación", "Bienes y Servicios Suministrados Gratuitamente por el Comprador", y "Cánones o Derechos de Licencia".
    "Procedimientos de Fiscalización", en el cual se describen las diversas etapas del proceso de fiscalización, a saber: "Preparación de la Fiscalización", "Planificación de la Acción", "Desarrollo de la Fiscalización", "Finalización de la Fiscalización", y "Evaluación y Seguimiento"; así como también se enumeran las distintas tareas a llevarse a cabo en el proceso de fiscalización del valor en aduana, según el método de valoración que se aplique.
    "Intercambio de Información en Materia de Valoración", en el cual se expresa que puede ser necesario para las Administraciones de Aduanas solicitar información exterior para comprobar la veracidad o la exactitud de los valores declarados en la aduana por los importadores.
    "Gestiones en caso de Subvaloración", dentro del cual se establecen las distintas medidas que pueden adoptar las Administraciones de Aduanas cuando de la verificación de la declaración resulte evidente que el valor declarado está subvalorado.

El Capítulo III se refiere al desarrollo de un Programa de Gestión de Riesgos. Asimismo, establece pautas para la elaboración y utilización de una Base de Datos de Valoración que funcione como un Instrumento de Evaluación de Riesgos, y enumera los Temas que Suponen un Riesgo para el Fisco.
El "Glosario" contiene las definiciones de los principales términos utilizados en el presente manual.
El Anexo I contiene la "Guía para el intercambio de información en materia de valoración" del Comité Técnico de Valoración de la OMA.
El Anexo II contiene las "Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos" del Comité Técnico de Valoración de la OMA.

CAPÍTULO I

    PRINCIPIOS DEL ACUERDO
    El presente Manual tendrá como base los principios establecidos en el Acuerdo y los procedimientos establecidos en el Manual sobre los Controles en la Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
    En el Acuerdo algunos de los principios están expresamente mencionados:
    1.1.- Principio de neutralidad
    El principio de neutralidad establece que la valoración aduanera, solamente debe ser empleada como método para la determinación de la base de cálculo de los tributos aduaneros.
    Por lo tanto, no puede ser empleada con otras finalidades, como por ejemplo, combatir el dumping u otra práctica desleal de comercio.
    1.2.- Principio de equidad
    Este es un principio de equilibrio y justicia, según el cual la valoración aduanera debe aplicar el mismo derecho para los casos semejantes. La valoración presupone dar un tratamiento justo y equilibrado entre las partes afectadas, dentro de las reglas del Acuerdo.
    1.3.- Principio de uniformidad
    El principio de uniformidad establece que la valoración se debe realizar con los mismos criterios en cualquier tiempo y en cualquier lugar.
    Este principio se combina con los anteriores y juntos establecen la imparcialidad de la valoración aduanera, rechazando criterios subjetivos y la consideración de factores ajenos a aquellos previstos en el Acuerdo.
    1.4.- Principio de no discriminación en razón de las fuentes de suministro
    El principio de no discriminación establece que no se deben discriminar mercaderías en función de su origen o procedencia.
    Dicho principio reconoce, que pueden existir diferencias de precios en virtud al origen o a la procedencia de las mercaderías. Tales diferencias pueden ocurrir en función de las condiciones de producción y de los costos en las diversas regiones del planeta, como consecuencia de factores naturales, culturales, políticos, tecnológicos, jurídicos, sociales, económicos, entre otros.
    El propósito de la norma es prevenir la posible discriminación contra las importaciones de cierto tipo de productos, contra cierto productor o contra las importaciones que provengan de un país determinado.
    1.5.- Principio de sencillez
    El principio de sencillez establece que la valoración se debe sustentar en bases y criterios de fácil comprensión y asimilación.
    1.6.- Principio de armonía con la realidad comercial
    Este principio establece que la valoración debe adecuarse a las reglas y a las prácticas usuales que rigen en el comercio internacional.
    1.7.- Principio de prioridad del valor de transacción
    Este principio, juntamente con el principio de la neutralidad, forma la base fundamental del Acuerdo.
    Aquí se fija la idea de que el valor de transacción de la mercadería importada es la base real con preeminencia sobre los demás métodos de valoración. Esta base tiene además las siguientes propiedades: es conocida por los contratantes, comprador y vendedor, pues resulta del libre acuerdo de voluntades; puede ser informada con precisión; no depende de operaciones complejas para ser conocida; no permite interferencias de la subjetividad y es un concepto prácticamente universal.
    1.8.- Principio de confidencialidad
    Este principio expresa que las informaciones suministradas por los operadores de comercio a la Administración de Aduana a los efectos de la valoración en aduana tendrán carácter confidencial. Dicho principio no impide que las informaciones sean utilizadas para fines estadísticos, análisis de riesgo o lucha contra el fraude.
    1.9.- Principio de publicidad
    Por este principio se establece que las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al Acuerdo deben contar con la debida publicidad a efectos de conocerse por todos los agentes interesados.

    2.- MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA
    El Acuerdo dispone que el valor en aduana de las mercaderías importadas se calculará según uno de los seis métodos de valoración establecidos. Estos métodos, que se enumeran a continuación, deben aplicarse en el orden de prioridad prescrito en la Nota General del Anexo I del citado Acuerdo:
        El método del valor de transacción: artículos 1 y 8;
        El método del valor de transacción de mercaderías idénticas: artículo 2;
        El método del valor de transacción de mercaderías similares: artículo 3;
        El método del valor deducido: artículo 5;
        El método del valor reconstruido: artículo 6;
        El método del último recurso: artículo 7.
    El método del valor de transacción de la mercadería importada es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello. El método del valor de transacción de mercaderías idénticas/similares sólo puede tomarse en consideración si no puede determinarse un valor según el método del valor de transacción. Se sigue la misma regla para los métodos del valor deducido y del valor reconstruido. Por consiguiente, el método del valor reconstruido se aplicará solamente si ninguno de los anteriores es aplicable. Se hace, sin embargo, una excepción, ya que el orden de aplicación de los métodos del valor deducido y del valor reconstruido puede invertirse a petición del importador en aquellos Estados Partes que hayan adoptado dicha opción sin reservas. En aquéllos en que se hayan efectuado reservas, la Administración de Aduana deberá autorizar dicha inversión de métodos. Solo agotados estos métodos se podrá recurrir a la determinación del valor con base al método del último recurso.
    2.1.- El método del valor de transacción
    El valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercaderías haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprende todos los pagos que, como condición de la venta de las mercaderías importadas, el comprador efectúe al vendedor o a una tercera parte para satisfacer una obligación del vendedor. El valor en aduana de las mercaderías importadas es el valor de transacción de las mercaderías objeto de valoración, con tal que satisfagan todas las condiciones.
    2.1.1.- Condiciones para aplicar el método del valor de transacción
    Las condiciones para que pueda aplicarse el método del valor de transacción son las siguientes:
        deben existir pruebas de la venta para la exportación al país de importación, por ejemplo, facturas comerciales, contratos, etc.;
        no deben existir restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías por el comprador, con excepción de las que:
            impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación, por ejemplo, licencias, uso final, etc.,
            limiten el territorio geográfico donde puedan venderse las mercaderías, o
            no afecten sustancialmente al valor de las mercaderías, por ejemplo, venta o exposición de automóviles antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo de que se trate;
        a venta o el precio no deben depender de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercaderías objeto de valoración, por ejemplo:
            el vendedor establece el precio de las mercaderías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta clase de otras mercaderías,
            el precio de las mercaderías importadas depende del precio o precios a que el comprador vende otras mercaderías al vendedor,
            el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercaderías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercaderías semiacabadas suministradas por el vendedor, a condición de recibir cierta cantidad de las mercaderías acababas;
        que no exista reversión directa ni indirecta al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercaderías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo.
        el comprador y el vendedor no deben estar vinculados. En caso de que lo estén, la utilización del método del valor de transacción puede aceptarse si el importador demuestra que:
            la vinculación no ha influido en el precio realmente pagado o por pagar, o
            el valor de transacción se aproxima mucho a alguno de los valores criterio anteriormente aceptados por la Administración de Aduana;
    2.1.2.- Ajustes al precio realmente pagado o por pagar
    Se debe disponer de información suficiente para poder efectuar las adiciones siguientes al precio realmente pagado o por pagar de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, en la medida en que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercaderías:
        comisiones y corretajes, salvo las comisiones de compra,
        costos y gastos de embalajes y de envases,
        prestaciones suministradas gratuitamente o a precio reducido por el comprador al vendedor,
        cánones y derechos de licencia, excepto los derechos de reproducción,
        productos que reviertan al vendedor,
        los costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación.
    2.1.3.- Elementos que no forman parte del valor en aduana
    El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas:
        los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación,
        el costo del transporte ulterior a la importación en el territorio aduanero del país de importación,
        los derechos e impuestos pagaderos en el país de importación.
        el costo de las actividades que haya emprendido el comprador por su propia cuenta y respecto de las cuales no deba efectuarse ningún ajuste, aunque se pueda estimar que benefician al vendedor.
        los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercaderías importadas.
        las actividades realizadas por el comprador, incluso mediante acuerdo con el vendedor, para comercializar las mercaderías importadas.
        Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercaderías importadas no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que:
            los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercaderías;
            el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito;
            cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:
                que tales mercaderías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y
                que el tipo de interés pactado no excede del aplicado corrientemente a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.
        Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor, como si lo hace una entidad bancaria u otra persona física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las mercaderías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.
    2.2.- El método del valor de transacción de mercaderías idénticas
    2.2.1.- Definición de mercaderías idénticas:
        se entiende por mercaderías idénticas las que sean:
            iguales en todo, incluidas:
                sus características físicas,
                calidad, y
                prestigio comercial,
            producidas en el mismo país que las mercaderías objeto de valoración,
            las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercaderías que en todo lo demás se ajustan a la definición;
        la definición de las mercaderías idénticas excluye las mercaderías importadas que llevan incorporadas o contengan trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. realizados en el país de importación y que los suministra, gratuitamente o a precios reducidos, el comprador al fabricante de las mercaderías;
        cuando no existen mercaderías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercaderías objeto de valoración pueden tenerse en cuenta mercaderías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país.
    El valor de transacción de mercaderías idénticas puede ajustarse aumentándolo o disminuyéndolo para tener en cuenta las diferencias demostradas entre las mercaderías objeto de valoración y las mercaderías idénticas, atribuibles:
        a diferencias en el nivel comercial;
        a diferencias en la cantidad; y
        a diferencias comercialmente importantes en los gastos de transporte, debidas a diferencias en el modo del transporte y/o en las distancias.
    Cuando se aplica este método, es necesario que las mercaderías idénticas hayan sido exportadas al país de importación en el mismo momento que las mercaderías objeto de valoración o en un momento próximo. Cuando se dispone de más de un valor de transacción de mercaderías idénticas que cumplan con todas las condiciones, se utilizará el valor de transacción más bajo.
    2.3.- El método del valor de transacción de mercaderías similares
    2.3.1.-Definición de mercaderías similares:
        se entiende por mercaderías similares las que:
            se asemejan mucho en sus características y en su composición a las mercaderías objeto de valoración,
            cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables con las mercaderías objeto de valoración,
            son producidas en el mismo país que las mercaderías objeto de valoración,
        la definición de las mercaderías similares excluye las mercaderías importadas que llevan incorporadas o contengan trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. realizados en el país de importación y que los suministra, gratuitamente o a precios reducidos, el comprador al fabricante de las mercaderías;
        cuando no existen mercaderías similares producidas por el mismo fabricante en el país de producción de las mercaderías objeto de valoración, pueden tenerse en cuenta mercaderías similares producidas por una persona diferente en el mismo país.
    Se efectuarán, cuando proceda, los mismos ajustes que los señalados en el método anterior.
    Las mercaderías similares que se utilicen deben haber sido exportadas al país de importación en el mismo momento que las mercaderías objeto de valoración o en un momento próximo. Cuando se dispone de más de un valor de transacción de mercaderías similares que cumplan con todas las condiciones, se utilizará el valor de transacción más bajo.

    2.4.- El método del valor deducido
    Según este método, el valor en aduana se determina basándose en ventas, en el país de importación, de las mercaderías objeto de valoración o de mercaderías idénticas o similares importadas, deduciendo ciertos gastos particulares ocasionados por la importación y venta de las mercaderías.
    Las ventas en el país de importación deben satisfacer las siguientes condiciones:
        las mercaderías han sido revendidas en el mismo estado en que han sido importadas;
        las mercaderías objeto de valoración o las mercaderías idénticas o similares han sido vendidas en el momento de la importación de las mercaderías objeto de valoración o en uno próximo;
        si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento próximo, se pueden utilizar ventas que se efectúen dentro de los 90 días a contar de la importación de las mercaderías objeto de valoración;
        si no se venden mercaderías idénticas o similares importadas en el mismo estado en que son importadas, que respondan a las condiciones señaladas en los anteriores apartados, el importador puede pedir que se utilicen ventas de mercaderías objeto de valoración tras su transformación, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación;
        el comprador en el país de importación no debe haber suministrado, directa o indirectamente, prestaciones en forma gratuita o a precio reducido al vendedor;
        el comprador no debe estar vinculado al importador del que compra al primer nivel comercial después de la importación.
    Se establecerá el precio unitario al que se venda el mayor número de unidades.
    Las facturas comerciales serán la base principal para establecer el precio unitario.
    El valor deducido se calcula deduciendo del precio unitario establecido el importe global de los siguientes elementos:
        las comisiones usualmente cobradas sobre una base unitaria, en relación con las ventas en el país de importación de mercaderías de la misma especie o clase,
        los suplementos por beneficios y gastos generales que suelen cargarse sobre una base unitaria, tratándose de ventas en el país de importación de mercaderías de la misma especie o clase,
        los gastos habituales de transporte y seguro así como los gastos conexos en que se incurra en el país de importación;
        los derechos de aduana y otros gravámenes pagaderos en el país de importación;
        el valor añadido por el montaje o la transformación, si procede.

    2.5.- El método del valor reconstruido
    Según este método, el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercaderías objeto de valoración incrementado en una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas desde el país de exportación al país de importación de mercaderías de la misma especie o clase.
    El valor en aduana puede calcularse de la forma siguiente:
        primero, se determinará el importe global de los costos y gastos pertinentes de los siguientes elementos, o el valor de los mismos:
            materiales utilizados para producir las mercaderías importadas, y
            el costo de fabricación u otras operaciones efectuadas en las mercaderías importadas (costo directo e indirecto de la mano de obra, gastos generales);
        se añadirán, asimismo, los siguientes elementos si no están incluidos en (i) y (ii) supra:
            el costo de los envases o embalajes que se consideren como formando un todo con las mercaderías de que se trate,
            los costos y gastos de los embalajes,
            las prestaciones suministradas por el comprador en forma gratuita o a precio reducido al vendedor, y
            los trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc., realizados en el país de importación y que corren a cargo del productor;
        se añadirá, también, una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales que sea usual en ventas para la exportación al país de importación de mercaderías de la misma especie o clase, efectuadas por los productores del país de exportación;
        se añadirán los gastos de transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación.

    2.6.- El método del último recurso
    Cuando el valor en aduana no puede determinarse según ninguno de los anteriores métodos de valoración, es posible determinarlo aplicando con flexibilidad el método que más fácilmente permita su cálculo. Al determinar el valor en aduana según este método del último recurso, no deben utilizarse métodos de valoración arbitrarios, ficticios o prohibidos. El valor en aduana tiene que ser equitativo, razonable, uniforme, neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad comercial. El Acuerdo no establece un método de valoración concreto, sino que requiere que el valor en aduana se determine:
        según criterios razonables,
        compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el Artículo VII del GATT,
        sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
    Según el método del último recurso, el valor en aduana no se determinará basándose en:
        el precio de venta de mercaderías producidas en el país de importación;
        el más alto de dos valores posibles;
        el precio de mercaderías en el mercado nacional del país de exportación;
        un costo de producción, salvo si se aplica el método del valor reconstruido;
        el precio de mercaderías vendidas para su exportación a un tercer país;
        valores en aduana mínimos; y
        valores arbitrarios o ficticios.
    El Acuerdo no contempla una disposición que establezca la aplicación del artículo 7 respetando un orden de prioridad, sin embargo, siendo consecuente con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo, siempre que sea posible, debería respetarse el orden de prioridad prescrito para la utilización del método del valor de transacción al método del valor reconstruido, aplicando la flexibilidad razonable y adoptando criterios de valoración razonables y compatibles con los principios del Acuerdo (Opiniones Consultivas 12.1 y 12.2 del Comité Técnico de Valoración de OMA).


CAPÍTULO II

Los procedimientos descriptos en este capítulo comprenden las reglas generales de carácter operativo a ser aplicadas por las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes del MERCOSUR en el control del valor. Dichos procedimientos abarcan: las diversas fases del control del valor en aduana, verificación de la declaración del valor, comprobación del valor en aduana, procedimientos de fiscalización, intercambio de información en materia de valoración y gestiones en caso de subvaloración.

    FASES DEL CONTROL DEL VALOR EN ADUANA
    El control de la valoración en aduana puede realizarse en tres fases:
        Control previo al despacho
        Control durante el despacho
        Control posterior al despacho (control a posteriori)
    Dichos controles podrán ser selectivos y/o aleatorios.
    1.1.- Control previo al despacho
    El control previo es aquel que se ejerce antes de la aceptación de la declaración del despacho aduanero.
    En esta fase, las Administraciones de Aduanas tienen la potestad de recabar toda la información disponible sobre la importación, y analizarla con miras a identificar posibles indicios de irregularidades en lo referente a la valoración. A tal fin, dichas Administraciones deberán elaborar un sistema adecuado de procesamiento de la información que incluya las siguientes acciones:
        De carácter general:
            Estudios sobre determinados sectores económicos sensibles.
            Estudios sobre determinados operadores del comercio exterior.
            Estudios sobre determinados tipos de mercaderías.
            Estudios sobre mercaderías procedentes u originarias de un determinado país.
        De investigación directa:
            Investigaciones sobre antecedentes de que disponga la Administración de Aduana en relación a: consignatario, importador, exportador, despachante de aduana, intermediario o representante.
            Investigaciones sobre la información contenida en los documentos de transporte.
        De consultas interpuestas:
            Análisis de consultas interpuestas por los importadores que dan indicios de un posible factor de riesgo para tomar medidas de precaución.
    Con la información obtenida como consecuencia de efectuar las acciones antes señaladas se podrían obtener indicios de posibles infracciones en la valoración, así como también establecer criterios de selectividad, en función a los siguientes parámetros, entre otros:
        Tipo de Mercadería.
        País de Origen.
        País de Procedencia.
        Operadores del Comercio Exterior (importador, exportador, despachante de aduana, intermediario o representante).
        Perfiles de los Operadores del Comercio Exterior.
        Volumen y valor de las importaciones.
    Estos resultados se remitirán a la unidad correspondiente a fin de que se tomen las acciones pertinentes.
    1.2.- Control durante el despacho
    Como se menciona en el punto 2.5 de este Capítulo "Verificación de los documentos probatorios", la Declaración de Importación, puede ir acompañada de un formulario de declaración del valor. También se puede pedir al importador que facilite documentos comerciales probatorios para la Administración de Aduana. En algunos casos podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración que le sean presentados a efectos de la valoración en aduana. Según el artículo 17, ninguna de las disposiciones del Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración. Pueden realizarse investigaciones, por ejemplo, para comprobar si los elementos del valor declarado son completos y exactos. En esta fase, tal comprobación la realiza el funcionario aduanero encargado de la verificación de la declaración del valor examinando los datos que figuran en los documentos de la declaración. El rechazo del valor en aduana declarado deberá basarse en datos concretos y objetivos.
    Los controles en la fase del despacho pueden revestir la forma de una verificación documental y/o la de una inspección física de las mercaderías. Estas verificaciones ayudan a establecer si:
        La declaración del valor en aduana (y de exigirse, el formulario de declaración del valor) se ha cumplimentado completa y correctamente;
        Se presentan los documentos justificativos, como la factura, la lista de empaque, el documento de transporte, la póliza de seguro, y otros documentos exigidos por las leyes y reglamentos vigentes en cada Estado Parte;
        Los elementos del formulario de declaración del valor se corresponden con los documentos presentados como prueba;
        La Declaración de Importación se completó sobre la base de algún tipo de consulta previa efectuada a la Administración de Aduana;
        Las operaciones matemáticas están conformes;
        Se cumplen los requisitos o elementos constitutivos del valor de transacción o de otro método de valoración.
    El control que determina la exactitud de la declaración del valor resulta limitado en la fase del despacho. Las Administraciones de Aduanas podrán adoptar procedimientos relacionados con la gestión de riesgos para determinar el nivel de control necesario en la fase del despacho. A esos fines se podrán desarrollar en los sistemas informáticos herramientas que permitan disparar distintos niveles de control teniendo en cuenta los perfiles de los operadores del comercio exterior, tipos de mercaderías, pa&i

Resolución General N° 3287/2012 - 14/03/2012

Régimen General de Equipaje. Resolución Nº 3751/94 (ANA), sus modificatorias y sus complementarias. Su modificación.

 

Bs. As., 7/3/2012

VISTO la Actuación SIGEA N° 10104-75-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 3751 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y sus complementarias, aprobó las normas referentes al Régimen General de Equipaje.

Que dicha norma reglamenta, entre otros, las formas de pago que pueden utilizar los viajeros para cancelar las obligaciones tributarias que se generen por el ingreso de los efectos constitutivos de su equipaje, al arribar al territorio aduanero.

Que, a fin de actualizar el procedimiento de pago corresponde sustituir el respectivo formulario.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° - Sustitúyese el punto 6.1.1. del Anexo III "D" "Disposiciones Generales Aplicables al Equipaje de Entrada" de la Resolución N° 3751 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y sus complementarias, por el siguiente:
- "6.1.1. Mediante pago en efectivo en entidad autorizada, utilizándose para ello el Formulario N° 987. A tal fin, el servicio aduanero confeccionará dicho formulario y lo entregará al viajero".

Art. 2° - Apruébase el Formulario N° 987 "Exceso de franquicia de equipaje pago en efectivo en entidad autorizada".

Art. 3° - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 4° - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. - Ricardo Echegaray.

Res.Gral.AFIP 3283/12 - 14/03/2012

Ref. Procedimiento informático de cancelación de destinaciones suspensivas de tránsito y de operaciones de trasbordo - Modificaciones.
7/3/2012 (BO 14/03/2012)
 

VISTO la Actuación SIGEA N° 12104-59-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 898, sus modificatorias y sus complementarias, aprobó los procedimientos relativos a la tramitación y cancelación de las destinaciones suspensivas de tránsito y de operaciones de trasbordo que se registran en el Sistema Informático MARIA (SIM).
Que, mediante las Leyes N° 26.620 y N° 26.681 se crearon las aduanas con asiento en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, y en el Parque Industrial de la ciudad de La Banda, provincia de Santiago del Estero, respectivamente.
Que las Disposiciones N° 413 y N° 414 (AFIP), ambas del 15 de noviembre de 2011, implementaron las unidades orgánicas de las Divisiones Aduana de General Pico y Aduana de Santiago del Estero, dependientes de la Dirección Regional Aduanera de Bahía Blanca y de la Dirección Regional Aduanera Córdoba, respectivamente.
Que como consecuencia de ello, resulta conveniente adecuar la norma en trato a efectos de actualizar la tabla de plazos de tránsitos vía carretera incorporando a las aduanas mencionadas precedentemente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° - Modifícase la Resolución General N° 898, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

    Sustitúyese el Anexo I "A" "Indice Temático", por el Anexo I "B" que se consigna en el Anexo I que se aprueba y forma parte de la presente.
    Sustitúyese el Anexo VII "B" "Lista de transacciones informáticas utilizadas en el procedimiento informático de cancelación de tránsitos/ trasbordos y tabla de plazos de tránsitos vía carretera", por el Anexo VII "C" que se consigna en el Anexo II que se aprueba y forma parte de la presente.


Art. 2° - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del tercer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3° - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Grupo Mercado Común -Sección Nacional-, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese.

Ricardo Echegaray.


ANEXO I
(Artículo 1°, inciso a)

ANEXO I "B"
(Artículo 1°)
INDICE TEMATICO
II ASPECTOS GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS INFORMATICOS DE CANCELACION DE TRANSITOS/TRASBORDOS, DE IMPORTACION Y EXPORTACION
III PROCEDIMIENTOS INFORMATICOS DE CANCELACION DE DESTINACIONES DE TRANSITOS DE IMPORTACION Y TRASBORDOS
IV PROCEDIMIENTOS INFORMATICOS DE CANCELACION DE DESTINACIONES DE TRANSITOS DE EXPORTACION Y TRASBORDOS - REGISTRO DE CAMBIOS DE MEDIOS DE TRANSPORTE
V PROCEDIMIENTO DE CANCELACION EN EL SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM) DE LAS DESTINACIONES DE EXPORTACION O REEMBARCOS, REGISTRADOS EN EL AREA ADUANERA ESPECIAL DETALLADOS EN EL PUNTO 2 DE ESTE ANEXO
VI PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO DE CANCELACION DE TRANSITOS/TRASBORDOS, DE IMPORTACION Y EXPORTACION
VII "C" LISTA DE TRANSACCIONES INFORMATICAS UTILIZADAS EN EL PROCEDIMIENTO INFORMATICO DE CANCELACION DE TRANSITOS/TRASBORDOS Y TABLA DE PLAZOS DE TRANSITOS VIA CARRETERA
ANEXO VII "C"
(Artículo 1°)
LISTA DE TRANSACCIONES INFORMATICAS UTILIZADAS EN EL PROCEDIMIENTO INFORMATICO DE CANCELACION DE TRANSITOS/TRASBORDOS Y TABLA DE PLAZOS DE TRANSITOS VIA CARRETERA
A. Transacciones informáticas utilizadas en la cancelación de las destinaciones suspensivas de tránsito y en las operaciones de trasbordo:
La lista actualizada de las referidas transacciones informáticas estará disponible en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Jueves 25 de Noviembre
Jueves 18 de Noviembre
Jueves 21 de Octubre
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